Sentencia 4-24-CN/26: Un avance histórico con límites constitucionales que el Estado debe superar


▌ Análisis Jurídico — Derechos Constitucionales

Sentencia 4-24-CN/26: Un avance histórico con límites constitucionales que el Estado debe superar

Una lectura crítica desde los estándares interamericanos y el principio de despatologización

Autora: Mgs. Diane Marie Rodríguez Zambrano Calidad: Abogada (en proceso de titulación) · Directora Ejecutiva, Asociación Silueta X Fecha: Marzo de 2026 Cita recomendada: Rodríguez Zambrano, D. M. (2026). «Sentencia 4-24-CN/26: Un avance histórico con límites constitucionales que el Estado debe superar». DianeRodriguez.org

I. Introducción: lo que la sentencia dice y lo que no dice

El 5 de febrero de 2026, la Corte Constitucional del Ecuador emitió la Sentencia 4-24-CN/26, suscrita formalmente el 5 de marzo de 2026. El fallo resuelve una consulta de constitucionalidad planteada por la jueza Karol Gissela Zambrano Macías respecto al artículo 94 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (LOGIDC) y su reglamento, que hasta entonces reservaban el procedimiento de rectificación de la mención de género en documentos de identidad exclusivamente a personas mayores de 18 años.

La Corte declaró inconstitucional esa restricción etaria cuando concurren tres condiciones: que la solicitud sea presentada por un adolescente, con acompañamiento de sus representantes legales, y respaldada por informes psicosociales que acrediten su madurez.

⚠️ Precisión jurídica crítica — error que circula en redes Varios comunicados institucionales han señalado que la sentencia reconoce el cambio de «nombre y sexo» para adolescentes. Esto es inexacto. La sentencia 4-24-CN/26 aborda exclusivamente la rectificación del dato de GÉNERO en documentos de identidad. Si bien el artículo 94 de la LOGIDC menciona «sexo o género», la Corte acotó deliberadamente su análisis al dato de género. Reproducir la palabra «sexo» como sinónimo constituye un error jurídico que distorsiona el alcance real del fallo.

Celebro este fallo como un avance real e innegable. Sin embargo, como operadora de derechos con más de una década de litigación estratégica en materia de identidad de género en Ecuador, tengo la obligación de señalar con precisión tres límites estructurales que el Estado debe superar si pretende que este reconocimiento sea efectivo y no meramente formal.

II. Lo que la sentencia avanza — y por qué importa

La sentencia 4-24-CN/26 es jurídicamente relevante por al menos tres razones que merecen reconocimiento explícito:

1. Quiebra el paradigma de la mayoría de edad como barrera absoluta

Durante años, la mayoría de edad funcionó como un muro infranqueable para los adolescentes trans en Ecuador. La Corte aplica correctamente el principio de autonomía progresiva —reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 45 de la Constitución— para afirmar que la capacidad de ejercer derechos personalísimos no puede depender de un umbral etario rígido cuando existe madurez suficiente acreditada.

2. Abre la vía administrativa sin requerir intervención judicial

Antes de esta sentencia, un adolescente trans que buscara rectificar su género en documentos de identidad dependía de decisiones judiciales discrecionales, con todos los costos, tiempos e incertidumbres que eso implica. La sentencia habilita el trámite directamente ante el Registro Civil, lo que en teoría reduce barreras de acceso.

3. Sienta un precedente con efectos más allá del caso concreto

Aunque la sentencia tiene efectos inter partes y para casos análogos —no efectos erga omnes—, su existencia obliga al Registro Civil y al Consejo de la Judicatura a difundirla entre funcionarios y jueces a nivel nacional, en el plazo de 15 días desde su notificación. Este mandato de difusión es, en sí mismo, un mecanismo de transformación institucional que debe monitorearse con rigor.

III. Los tres límites constitucionales que el Estado debe superar

LÍMITE 1 — El informe psicosocial como barrera de patologización encubierta

La sentencia exige que la solicitud del adolescente esté «respaldada por informes psicosociales provenientes de profesionales acreditados o de órganos técnicos públicos competentes» que acrediten su madurez. Este requisito, aunque presentado como garantía de protección, entra en tensión directa con el estándar interamericano más desarrollado sobre la materia.

«Los procedimientos para el reconocimiento jurídico del género deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas o psicológicas, diagnósticos, tratamientos o intervenciones quirúrgicas.» — Opinión Consultiva OC-24/17, Corte IDH, párr. 160

La OC-24/17 es taxativa: la identidad de género no puede condicionarse a evaluaciones externas que determinen si alguien es «suficientemente» quien dice ser. La exigencia de un informe psicosocial —aunque sea de «madurez» y no de diagnóstico clínico— reproduce la lógica patologizante que tanto la Corte IDH como la Organización Mundial de la Salud han rechazado explícitamente.

En 2018, la OMS retiró la «incongruencia de género» de la categoría de enfermedades mentales en la CIE-11, trasladándola a «condiciones relacionadas con la salud sexual». El mensaje es claro: la identidad trans no es una patología que requiera validación profesional. Exigir un informe psicosocial como requisito de acceso a un derecho fundamental contradice esta premisa, independientemente de cómo se denomine ese informe.

El problema práctico que la sentencia no resuelve ¿Quién paga el informe psicosocial? ¿Dónde se obtiene uno gratuito y libre de discriminación? El Estado ecuatoriano no ha habilitado ningún servicio público para emitirlos. En la práctica, este requisito es una barrera económica que convierte el derecho en un privilegio de clase: solo quienes pueden costear un profesional privado podrán ejercerlo. Esto viola el principio de igualdad material consagrado en el artículo 11.2 de la Constitución.

LÍMITE 2 — El acompañamiento parental obligatorio: ¿protección o veto encubierto?

La sentencia requiere el acompañamiento de los representantes legales del adolescente como condición sine qua non para acceder al trámite. Comprendo la lógica protectora detrás de esta exigencia. Sin embargo, omite una realidad estadística que cualquier operador de derechos conoce de primera mano: la principal fuente de violencia y rechazo que enfrentan los adolescentes trans en Ecuador es, con frecuencia, su propio entorno familiar.

Exigir el acompañamiento parental sin establecer un mecanismo alternativo para adolescentes en situación de rechazo familiar convierte la garantía en un veto encubierto. Un adolescente trans cuyos padres se niegan a acompañarlo queda completamente excluido del derecho reconocido por la sentencia, no por su propia decisión, sino por la de terceros.

La Corte no establece qué ocurre en estos casos. No ordena al Estado crear mecanismos alternativos —como acompañamiento institucional a través de la Defensoría del Pueblo o el MIES— para adolescentes sin apoyo familiar. Esta laguna no es menor: es el corazón del problema para quienes más necesitan la protección.

«Los Estados deben garantizar que ningún niño sea privado de su derecho a la identidad por razones ajenas a su voluntad, incluyendo la falta de apoyo familiar.» — Comité de los Derechos del Niño, Observación General N.° 20

LÍMITE 3 — La independencia de género y sexo como datos registrales autónomos

La sentencia resuelve el acceso al cambio del dato de género. No aborda —y este silencio tiene consecuencias jurídicas reales— la relación entre el dato de género y el dato de sexo en el registro civil.

Género y sexo son categorías registrales independientes en el ordenamiento ecuatoriano. Una persona puede tener registrado género masculino y sexo femenino —o cualquier combinación válida— de forma permanente y con plenos efectos jurídicos, sin obligación legal alguna de alinear ambos datos. Esta independencia ya opera en la práctica para personas trans adultas, pero la sentencia no la consagra expresamente para el mecanismo de adolescentes.

Esto genera tres problemas concretos que el protocolo que el Registro Civil debe implementar tiene la obligación de resolver: primero, qué ocurre con el dato de sexo cuando el adolescente rectifica su género; segundo, si al llegar a los 18 años existe alguna obligación de «alinear» ambos datos; y tercero, si un adolescente que solo quiere rectificar el género puede hacerlo sin que el dato de sexo sea tocado, o si el sistema lo condiciona a una decisión conjunta.

La respuesta jurídicamente correcta —que el protocolo debe consagrar expresamente— es que ninguna de estas decisiones opera por omisión, y que la ausencia de solicitud sobre el dato de sexo no genera consecuencia jurídica alguna, ni durante la adolescencia ni al llegar a la mayoría de edad.

IV. Lo que el Estado debe hacer ahora — y el plazo que ya venció

La sentencia fue suscrita el 5 de marzo de 2026. El plazo de 15 días para que el Registro Civil y el Consejo de la Judicatura informen a la Corte sobre la difusión de su contenido el que vencerá aproximadamente el 20 de marzo de 2026.

A la fecha de publicación de este análisis, el portal oficial del Gobierno (gob.ec/dgrcic) sigue indicando que el trámite de registro de género está dirigido a personas «mayores de 18 años», con fecha de última actualización del 29 de mayo de 2024. La sentencia no ha sido publicada en el Registro Oficial. No existe protocolo publicado que establezca cómo los funcionarios del Registro Civil deben atender solicitudes de adolescentes trans.

El Estado tiene obligaciones concretas e inmediatas:

  • Actualizar el portal oficial del Registro Civil eliminando la restricción de mayoría de edad.
  • Publicar la sentencia en el Registro Oficial.
  • Emitir un protocolo administrativo interno con el procedimiento completo para adolescentes.
  • Habilitar servicios psicosociales públicos, gratuitos y sin discriminación para la emisión de informes.
  • Establecer mecanismos alternativos de acompañamiento institucional para adolescentes sin apoyo familiar.
  • Consagrar expresamente la independencia de los datos de género y sexo en el protocolo.

V. Conclusión: la puerta está entreabierta — el Estado debe abrirla del todo

La Sentencia 4-24-CN/26 es un avance real. Rompe una barrera que por años impidió a los adolescentes trans en Ecuador acceder a la rectificación de su identidad jurídica. Por eso merece ser celebrada con honestidad.

Pero una puerta entreabierta no es suficiente. Si el Estado no implementa el protocolo, no financia los servicios psicosociales, no protege a los adolescentes sin apoyo familiar, y no consagra expresamente la independencia de género y sexo como datos registrales autónomos, habrá producido un derecho que existe en papel pero no en la ventanilla.

Desde mi trayectoria como operadora de derechos y como abogada, afirmo que la identidad no se diagnostica. Se reconoce. Se respeta. Y se protege con mecanismos concretos, accesibles y gratuitos. La Corte dio el primer paso. Ahora le corresponde al Estado dar todos los demás.

Sobre la autora Mgs. Diane Marie Rodríguez Zambrano es Directora Ejecutiva de Asociación Silueta X. Cuenta con más de una década de litigación estratégica en derechos de identidad de género en Ecuador, incluyendo el cambio de nombre, la incorporación del género opcional en la cédula de identidad, y la participación formal en la Mesa Técnica del Ministerio de Educación para el protocolo de acompañamiento a NNA trans (2025). Actualmente en proceso de titulación como abogada.  

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