Psicología jurídica · Psicología forense · Derecho
Una ley puede acelerar un procedimiento. Lo que no puede hacer es convertir un prejuicio en criterio de idoneidad.
La reforma ecuatoriana de adopciones de 2026 contiene avances importantes para niñas, niños y adolescentes, pero también introduce dos disposiciones que exigen un examen constitucional, psicológico y forense mucho más profundo.
Psicóloga · Abogada
Lo esencial en 30 segundos
Ecuador acaba de reformar su sistema de adopciones. La ley busca reducir tiempos y fortalecer el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, también establece que una persona sin pareja debe ser heterosexual para adoptar e incorpora una nueva causal de privación judicial de la patria potestad relacionada con determinadas intervenciones médicas sobre hijos e hijas.
El 14 de agosto de 2026 Ecuador publicó en el Octavo Suplemento No. 347 del Registro Oficial la Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción.
Por precisión jurídica, no estamos frente a una resolución, sino ante una ley orgánica reformatoria que entró en vigencia desde su promulgación.
Su propósito general merece ser reconocido. Durante años, hablar de adopción en Ecuador ha significado hablar también de tiempos excesivos, institucionalización prolongada, investigaciones familiares que no terminan y niñas, niños y adolescentes cuya vida permanece suspendida mientras diferentes instancias administrativas y judiciales deciden su futuro.
Agilizar la adopción es necesario.
Discriminar para hacerlo no lo es.
El problema aparece cuando el Estado sustituye la evaluación individual por categorías que pueden transformarse en prejuicios legales.
Mucho menos debería ocurrir cuando el propio sentido de la adopción consiste en encontrar una familia adecuada para una niña, niño o adolescente concreto, y no en seleccionar familias a partir de una idea moral predeterminada sobre quién merece ser considerado padre o madre.
1. La reforma contiene avances que debemos reconocer
Sería incorrecto analizar la nueva ley únicamente desde sus aspectos problemáticos.
Entre otras modificaciones, la reforma dispone que en procesos judiciales relacionados con derechos de niñas, niños y adolescentes, además de la sentencia motivada, la jueza o juez deberá elaborar un extracto en lenguaje comprensible para la persona menor de edad.
Ese documento deberá permitirle entender los antecedentes, el razonamiento aplicado desde el interés superior, la decisión adoptada e incluso transmitirle que es una persona importante para quien juzga y para el Estado.
Psicología jurídica
Una niña, un niño o un adolescente no debería convertirse en un objeto silencioso dentro de un expediente que decide su vida.
La reforma también fortalece el derecho a ser escuchados durante el proceso adoptivo, mantiene como obligatorio el consentimiento del adolescente, incorpora evaluaciones de las condiciones emocionales, psicológicas, familiares y sociales de quienes eventualmente ejercerán su cuidado y fija plazos destinados a disminuir dilaciones.
La celeridad, desde esta perspectiva, constituye un avance.
El problema aparece cuando la misma ley que exige individualizar el interés superior introduce simultáneamente categorías que prejuzgan quién puede o no ser considerado una familia adecuada.
Alerta jurídica 01
¿Por qué una persona sola debe demostrar que es heterosexual para adoptar?
El nuevo artículo 153 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que la adopción corresponderá únicamente a parejas legalmente constituidas por personas de distinto sexo y añade que tendrán oportunidad de adoptar las parejas de distinto sexo y las “personas sin pareja heterosexuales”.
Aquí es indispensable separar dos problemas jurídicos diferentes.
El artículo 68 de la Constitución ecuatoriana mantiene una disposición según la cual la adopción corresponderá solamente a parejas de distinto sexo.
Esa disposición constitucional abre una discusión propia frente a los desarrollos posteriores del sistema interamericano de derechos humanos.
Sin embargo, hay algo que la Constitución no establece:
La Constitución no dice que una persona que adopta individualmente deba ser heterosexual.
Y esa diferencia es fundamental.
Antes de la reforma de 2026, el Código establecía una prioridad a favor de parejas heterosexuales legalmente constituidas frente a personas solas. El requisito expreso de heterosexualidad se encontraba relacionado con parejas de adoptantes.
La nueva ley introduce ahora de manera expresa la heterosexualidad como condición para la adopción individual.
Esto abre un problema constitucional independiente porque el artículo 11 de la Constitución prohíbe expresamente la discriminación, entre otras razones, por orientación sexual e identidad de género.
El artículo 66 protege, además, la igualdad formal y material, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, las decisiones relacionadas con la sexualidad y el derecho a la identidad.
Preguntas que la ley deja abiertas
¿Qué relación científicamente demostrable existe entre ser heterosexual y poseer capacidad para ejercer adecuadamente la parentalidad?
¿Cómo piensa el Estado comprobar que una persona sin pareja es heterosexual?
¿Preguntará sobre relaciones anteriores? ¿Sobre la vida sexual de quien solicita adoptar? ¿Sobre cómo se autodefine? ¿Podrá una autoridad administrativa poner en duda la orientación sexual declarada por una persona?
Una disposición aparentemente sencilla puede terminar abriendo la puerta a que el Estado inspeccione áreas especialmente protegidas de la intimidad.
2. La psicología forense debe evaluar capacidad parental, no orientación sexual
Aquí la psicología jurídica y forense tiene algo importante que aportar.
La adopción no debe ser entendida fundamentalmente como el derecho de una persona adulta a obtener un hijo.
Su centro debe ser la protección de una niña, niño o adolescente que necesita una familia capaz de proporcionarle cuidado, estabilidad, seguridad y afecto.
Precisamente por eso los criterios de idoneidad deben ser rigurosos.
Lo que sí debería valorar una evaluación psicológico-forense
- Regulación emocional.
- Capacidad empática.
- Competencias parentales.
- Comprensión de las necesidades evolutivas del niño.
- Capacidad de cuidado y establecimiento de vínculos seguros.
- Estabilidad y funcionamiento del entorno familiar.
- Redes de apoyo.
- Antecedentes de violencia.
- Consumo problemático de sustancias.
- Expectativas realistas frente a la adopción.
- Capacidad para afrontar situaciones complejas.
La orientación sexual, por sí misma, no determina ninguna de esas capacidades.
De hecho, la propia reforma parece reconocerlo cuando ordena valorar individualmente aspectos emocionales, psicológicos, económicos y familiares de quienes ejercerán cuidado.
La contradicción es evidente: la ley exige una evaluación individualizada y, al mismo tiempo, introduce una exclusión general basada en orientación sexual.
La investigación psicológica disponible tampoco permite sostener que la orientación homosexual de un padre o una madre constituya, por sí sola, un predictor de resultados negativos en sus hijos.
El funcionamiento familiar depende mucho más de variables como estabilidad, calidad de las relaciones, disponibilidad emocional, recursos, estrés parental y competencias de cuidado.
Esto tampoco significa que toda persona LGBT sea automáticamente idónea para adoptar.
Significa algo mucho más razonable:
Las personas LGBT deben ser evaluadas con el mismo rigor individual que cualquier otra persona.
La heterosexualidad tampoco es un certificado psicológico de buena parentalidad.
3. Atala Riffo: el interés superior no permite convertir prejuicios en evidencia
Existe un antecedente interamericano especialmente relevante para la psicología forense: el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile.
La Corte Interamericana examinó una decisión estatal relacionada con custodia en la que había intervenido la orientación sexual de la madre.
Atala no fue un caso de adopción y, por tanto, no puede trasladarse mecánicamente.
Pero su razonamiento contiene un principio fundamental: invocar el interés superior de niñas y niños no habilita al Estado para fundamentar supuestos riesgos en estereotipos, presunciones o generalizaciones.
Principio forense
No diagnosticar familias por estereotipos. Evaluar personas, vínculos, capacidades, riesgos y evidencias concretas.
Alerta jurídica 02
La nueva causal de privación judicial de la patria potestad
La reforma sustituye el artículo 113 del Código de la Niñez y Adolescencia e incorpora entre sus causales una relacionada con procedimientos médicos, quirúrgicos o farmacológicos orientados a modificar el denominado “sexo biológico” del hijo o hija.
“Promover procedimientos médicos, quirúrgicos o farmacológicos orientados a modificar el sexo biológico del hijo o hija, con excepción de intervenciones médicas estrictamente necesarias para el tratamiento de personas con condiciones intersexuales”.
Debe aclararse algo importante: la norma no genera automáticamente la pérdida de la patria potestad.
Establece una causal que puede discutirse dentro de un proceso judicial.
Precisamente por la gravedad de una eventual privación de patria potestad, su redacción debería estar sometida a un escrutinio particularmente riguroso.
¿Qué significa jurídicamente “promover”?
¿Solicitar una valoración médica? ¿Buscar información? ¿Consentir una intervención recomendada por especialistas? ¿Acompañar a un adolescente a un servicio de salud? ¿Financiar un tratamiento?
Tampoco es clínicamente precisa la expresión “modificar el sexo biológico”, ya que el sexo humano comprende características genéticas, gonadales, hormonales, anatómicas y sexuales secundarias que no necesariamente pueden reducirse a una sola variable.
Una norma capaz de afectar jurídicamente la relación entre padres, madres e hijos necesita un nivel extraordinario de precisión.
4. Ni la identidad trans es una enfermedad ni toda intervención médica tiene el mismo nivel de evidencia
Este debate exige abandonar posiciones extremas.
La identidad trans no constituye por sí misma una enfermedad mental. La Organización Mundial de la Salud trasladó la incongruencia de género fuera del capítulo de trastornos mentales en la CIE-11.
Pero tampoco sería científicamente riguroso afirmar que todas las intervenciones médicas disponibles para adolescentes poseen exactamente el mismo nivel de evidencia, los mismos efectos o las mismas incertidumbres.
Una posición basada en evidencia
Cada caso requiere evaluación clínica especializada, información actualizada, consentimiento informado, consideración de la madurez y autonomía progresiva del adolescente, análisis individual de riesgos y beneficios, acompañamiento cuando corresponda y seguimiento profesional.
Eso es práctica basada en evidencia.
Y es muy diferente de convertir una categoría completa de decisiones médicas en una presunción automática de incompetencia parental.
5. ¿Qué debería demostrar un peritaje antes de afectar la patria potestad?
Desde la psicología forense, no debería bastar con comprobar que existió determinada consulta, intervención o tratamiento.
- ¿Existió realmente una conducta perjudicial para la niña, niño o adolescente?
- ¿Existe daño psicológico actual o riesgo concreto y científicamente sustentado?
- ¿Intervinieron profesionales competentes?
- ¿Cuál era la edad y el grado de desarrollo de la persona menor de edad?
- ¿Cuál era su capacidad de comprensión?
- ¿Cuál era su voluntad?
- ¿Existió consentimiento informado?
- ¿Cuáles eran las alternativas disponibles?
- ¿Existieron negligencia, abuso, coacción o actuación temeraria?
- ¿Existe un nexo causal entre la conducta parental y el daño alegado?
- ¿Existen medidas menos restrictivas capaces de proteger al niño o adolescente?
Esa es la diferencia entre hacer psicología forense y utilizar vocabulario psicológico para justificar una conclusión tomada de antemano.
6. El apoyo familiar también debe formar parte del análisis
La investigación disponible ha encontrado asociaciones importantes entre ambientes familiares favorables y mejores indicadores de bienestar y salud mental entre adolescentes y personas trans.
Estas investigaciones poseen limitaciones y no deben utilizarse de manera simplista. Sin embargo, sí permiten recordar algo fundamental:
El contexto familiar importa.
El apoyo importa.
El rechazo también.
Por eso existe un posible efecto indirecto de esta legislación que considero necesario vigilar.
Si una madre o un padre llega a temer que incluso buscar orientación especializada pueda posteriormente interpretarse como “promover” una intervención prohibida, podría generarse un efecto inhibidor sobre la búsqueda de ayuda profesional.
Por ahora esto constituye una hipótesis sobre un posible riesgo normativo y no un efecto demostrado de una ley que acaba de entrar en vigor.
Será necesario observar cómo empiezan a aplicarla jueces, unidades técnicas, profesionales de salud y peritos.
7. El interés superior no es una autorización para decidir sin evidencia
Hay una idea que atraviesa ambas controversias.
Se puede excluir a una persona de la adopción afirmando que se hace “por el bien del niño”.
También se puede intentar separar jurídicamente a un progenitor afirmando que se hace “por el bien del niño”.
Pero repetir la frase “interés superior” no convierte automáticamente una decisión en compatible con el interés superior.
Este principio exige una evaluación individual de las circunstancias concretas de cada niña, niño o adolescente: su identidad, opiniones, vínculos, situación familiar, vulnerabilidades y necesidades específicas.
En adolescentes LGBT y trans también debe considerarse el impacto de la discriminación, el rechazo, la violencia y el estigma sobre su bienestar.
El interés superior exige más individualización, no menos.
8. La advertencia jurídica existía antes de aprobar la reforma
La controversia sobre el nuevo artículo 153 no apareció después de la publicación de la ley.
Durante el debate legislativo ya se habían formulado observaciones respecto de la restricción de la adopción a parejas de distinto sexo y personas solas heterosexuales, así como sobre su relación con el marco constitucional y la jurisprudencia existente.
Aun así, la disposición llegó al texto definitivo.
La Corte Constitucional ecuatoriana ya recurrió, en sus decisiones sobre matrimonio igualitario de 2019, a la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana para interpretar obligaciones estatales relacionadas con igualdad y reconocimiento de familias diversas.
Aquellos casos trataron sobre matrimonio, no sobre adopción. Por ello sería incorrecto afirmar que resolvieron directamente la controversia actual.
Pero sí demuestran que el diálogo entre la Constitución ecuatoriana y los estándares interamericanos sobre orientación sexual, dignidad, igualdad y familias diversas ya forma parte del Derecho constitucional ecuatoriano.
Mi posición
Proteger a la infancia exige más ciencia y menos prejuicio
La reforma de 2026 contiene herramientas que pueden mejorar sustancialmente la vida de niñas, niños y adolescentes: mayor celeridad, decisiones comprensibles, plazos definidos, participación infantil y búsqueda más rápida de soluciones familiares permanentes.
Esos avances deben defenderse.
Pero precisamente porque la infancia merece protección reforzada, también debemos exigir que las decisiones sobre familia se adopten utilizando los mejores estándares jurídicos, psicológicos y probatorios disponibles.
No encuentro justificación psicológica para asumir que una persona soltera heterosexual posee, por esa sola característica, una capacidad parental que una persona lesbiana, gay o bisexual no puede tener.
Tampoco considero adecuado que una decisión sanitaria relacionada con un adolescente pueda transformarse, por sí sola, en evidencia suficiente de incompetencia parental.
Evaluemos capacidades, conductas, vínculos, riesgos y daños concretos. No identidades.
La exigencia de heterosexualidad introducida para la adopción individual merece un serio examen de constitucionalidad por su posible tensión con los derechos a la igualdad, intimidad, orientación sexual y no discriminación.
En relación con la nueva causal de privación de patria potestad, será indispensable una interpretación judicial estricta, individualizada y técnicamente sustentada.
La adopción debe ser más rápida.
La infancia debe estar mejor protegida.
Los procedimientos médicos que involucren adolescentes requieren responsabilidad, evidencia, evaluación especializada y controles rigurosos.
Nada de eso exige convertir la heterosexualidad en una competencia parental ni el prejuicio en una herramienta pericial.
¿Este tema afecta directamente tu caso?
Litigio y asesoría jurídica particular
Las reformas en materia de adopción, patria potestad, derechos de niñas, niños y adolescentes, discriminación y derechos LGBT pueden generar controversias que requieren un análisis individualizado.
Además de mi trabajo académico, psicológico y de defensa de derechos humanos, ofrezco de manera particular asesoría jurídica y litigio a través de Rodríguez, Elías & Asociados, con costos ajustados según la naturaleza y complejidad de cada caso.
Conocer servicios jurídicosLa información publicada en este artículo es de carácter general y académico y no sustituye la valoración jurídica, psicológica o forense individual de un caso concreto.
Sobre la autora
Diane Rodríguez es psicóloga y abogada. Su trabajo articula psicología jurídica y forense, derechos humanos, género, diversidad sexual, políticas públicas y análisis jurídico.
Fuentes y documentos de referencia
- Registro Oficial del Ecuador. Octavo Suplemento No. 347, 14 de agosto de 2026. Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción.
- Constitución de la República del Ecuador, especialmente artículos 11, 44, 45, 66, 68, 417, 424, 425, 426, 428 y 436.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Atala Riffo y Niñas vs. Chile.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-24/17.
- Corte Constitucional del Ecuador. Jurisprudencia de 2019 sobre matrimonio igualitario.
- Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 14 sobre el interés superior de niñas y niños.
- Organización Mundial de la Salud. CIE-11 e incongruencia de género.
- Endocrine Society. Clinical Practice Guidelines sobre atención relacionada con incongruencia de género.
- World Professional Association for Transgender Health (WPATH). Standards of Care, versión 8.
